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El Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948 reconoce “la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.[i] Más adelante, en su artículo 2º, establece que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.[ii] Sin embargo, simultáneamente a su proclamación, en México las mujeres aún no eran plenamente consideradas como titulares de derechos.
En materia de derechos políticos (consagrados en el artículo 21 de la DUDH), en México el derecho al sufragio femenino no se reconoció a nivel nacional hasta 1953. Los esfuerzos anteriores para consagrar el derecho al voto femenino habían encontrado fuertes resistencias de quienes consideraban que otorgarle el voto a la mujer sería equivalente a otorgarle doble voto a su marido o a otorgarle voto a los miembros del clero, que supuestamente la aconsejaban. La lucha por los derechos políticos continúa, pues aunque las mujeres en México tienen acceso a cargos públicos, se les sigue impidiendo el acceso efectivo a los cargos de mayor relevancia y con mayor poder de decisión.
No es hasta 1974 que se establece la igualdad jurídica entre hombre y mujer en nuestra Constitución Política, en respuesta a la presión generada por el movimiento feminista y por la comunidad internacional, en vísperas de la Conferencia Mundial sobre la Mujer que estaba por celebrarse en la Ciudad de México en 1975. Para imaginar la contradicción: México iba a ser sede del primer gran evento internacional en el que se discutirían los derechos de la mujer de manera específica, mientras las condiciones de la mujer mexicana distaban de ser congruentes con ello.
La legislación civil y penal continuó perpetuando la opresión de la mujer durante décadas. Hasta la década de los 70 (y para algunos estados, hasta mucho después), los códigos civiles establecían, que la mujer estaba a cargo de “la dirección y cuidado de los trabajos del hogar” y que únicamente se le permitía “desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio” cuando ello no perjudicara a su misión doméstica.[iii] Incluían además una serie de normas “proteccionistas” que restringían sus derechos de propiedad y su autoridad sobre los hijos. Aunque la mayoría de dichas disposiciones han sido reformadas, los jueces en materia familiar continúan operando, de manera expresa o encubierta, bajo estereotipos relacionados con los “deberes” de la mujer.
La legislación penal, por su parte, establecía una serie de supuestos de violencia sexual en los que el tipo penal solamente se configuraba si la mujer era “casta y honesta”. Algunos tipos penales, como el estupro, establecían que la responsabilidad penal se extinguía si el agresor se casaba con la mujer, dejando claro que lo que el bien jurídico tutelado no era la libertad o integridad sexual de la mujer, sino su “buena reputación”.[iv] Su propósito real era perpetuar rígidas normas sociales en torno a la sexualidad femenina. A pesar de que dichos tipos penales han ido desapareciendo, encontramos que continúan vigentes en el imaginario de los operadores de justicia en nuestro país, en donde sigue siendo una práctica común el cuestionar la conducta de la víctima en los delitos de violencia sexual.
A pesar de los avances que se dieron en el reconocimiento de los derechos de la mujer, particularmente a partir de 1974, seguimos teniendo fuertes rezagos que nos invitan a reinterpretar la DUDH desde la perspectiva de las teorías legales feministas. Visto desde el feminismo liberal o igualitario, el dogma de la igualdad formal que proscribe la DUDH es clave: la ley no debe tratar de manera distinta a personas en un mismo supuesto jurídico. La igualdad entendida de esta manera es un punto de partida básico que nos invita a desconfiar de aquellas normas que buscan “proteger” a la mujer, pero en realidad tienen como consecuencia excluirla de la esfera pública o menoscabar su autonomía. Ejemplos de esto son leyes que buscaban limitar las opciones profesionales de las mujeres, su jornada laboral, su capacidad de administrar o de ser propietarias de bienes o herencias, entre otras.
Otras corrientes del feminismo, en cambio, nos alertan sobre el verdadero significado de la “igualdad”, el cual dista de la igualdad formal que se tenía en mente cuando fue proclamada la DUDH. Dichas corrientes nos hablan de un concepto de igualdad mucho más robusto que busca reconocer la diferencia. Como bien expresó Martha Minow, la pregunta ahora es: “¿En qué instancias el hecho de tratar a las personas de manera diferenciada enfatiza sus diferencias y las estigmatiza y obstaculiza sobre esa base? y ¿en qué instancias el hecho de tratar a las personas de la misma manera se vuelve insensible a sus diferencias y las estigmatiza y obstaculiza sobre esa base?”[v]
Por ello, el feminismo cultural nos alerta sobre los peligros de pensar en la igualdad desde un parámetro construido exclusivamente a partir de la masculinidad. La DUDH, como los documentos jurídicos que la anteceden, no incorpora necesariamente una perspectiva de género moderna. Esto es relevante en una reflexión actual sobre igualdad, en la que se busca no solamente permitir el acceso a las mujeres a ciertos espacios, sino reconocer sus contextos particulares. Como ejemplo, si bien es necesario asegurar el acceso de las mujeres al terreno político o al trabajo, se busca paralelamente dar valor y reconocimiento al trabajo doméstico, de crianza y reproductivo que tradicionalmente han llevado a cabo las mujeres.
Por otra parte, el feminismo radical o de dominio, nos vuelve conscientes de las estructuras de opresión que existen en nuestra cultura en todas sus manifestaciones, incluyendo el derecho. La gran aportación de feministas como Catherine MacKinnon es la idea de que la igualdad no es posible cuando existen profundas dinámicas de poder que subyugan a la mujer a través de mecanismos sutiles y abiertos de violencia y discriminación. Garantizar la igualdad formal no es suficiente si la mujer no puede participar en condiciones de igualdad real. No es suficiente, por ejemplo, garantizar el acceso de las mujeres al mundo laboral si no se crean normas e instituciones que la protejan del acoso sexual en el trabajo.
Los feminismos negros, lésbicos y de la discapacidad nos invitan a ver cómo dichas dinámicas basadas en género se cruzan y alimentan de otras muchas dinámicas de opresión basadas en raza, clase, orientación sexual, capacidad, etc. Hoy en día hay evidencia, por ejemplo, del porqué las políticas de acción afirmativa, las cuales no obedecen a una lógica de “igualdad formal” son necesarias para contrarrestar la discriminación estructural.
Los avances en la codificación de los Derechos Humanos empezaron desde una perspectiva moderna con la DUDH y son un paso necesario e indispensable para el reconocimiento de los derechos de las mujeres. Sin embargo, hay que verlos como un punto de partida solamente, dentro de un sistema complejo en el que entran en juego fuertes desigualdades de base. Es imprescindible una mirada más cercana a las dinámicas de discriminación y de opresión basadas en género (y también en raza, clase, heteronormatividad, capacidad, etc.) que operan en nuestra sociedad. Solo atendiendo a estas desigualdades podremos realmente aspirar a la realización plena de los derechos, ahora sí, de la gran “familia humana”.

[i] Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, Preámbulo, 1er párrafo, disponible en: http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
[ii] Idem, Artículo 2.
[iii] Artículos 168 y 169 del Código Civil Federal y para el Distrito Federal previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974.
[iv] La redacción original del tipo penal en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1931 establecía lo siguiente:
Artículo 262- Al que tenga cópula con mujer menor de dieciocho años, casta y honesta, obteniendo su consentimiento por medio de seducción o engaño, se le aplicarán de un mes a tres años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos.
Artículo 263- No se procederá contra el estuprador sino por queja de la mujer ofendida o de sus padres, o a falta de éstos, de sus representantes legítimos; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, cesará toda acción para perseguirlo.
[v] Martha Minow, Making All The Difference: Inclusion, Exclusion, and American Law,  (1990).

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